Interpretación.
(Proscribes)
CONDOMINIO (Del latín. Medieval.
Condominium). M. Derecho. Dominio de una cosa en común por
dos o más personas en mano común. M. Derecho. Propiedad que pertenece de
manera colectiva e indivisible a un conjunto de personas sin asignación de
cuotas entre ellas. Ordinario. M. Derecho. El que corresponde a un conjunto
de personas con cuotas de participación y con carácter divisible.
(Racciati) CONDOMINIO “Se trata en definitiva de una figura sui géneris en la cual se combinan dos
formas jurídicas distintas (dominio y condominio) cuya unidad de destino las
reúne en un todo indivisible, a tal punto, que resulta imposible ser condómino
de una porción exclusiva, sin serlo también de la parte común correspondiente.
Esta naturaleza especialísima del instituto nos obliga a considerarlo como un
derecho real autónomo con características propias, que lo separan y diferencian
de los demás”.
(Montagne, 1983) CONDOMINIO “1) propiedad exclusiva sobre el piso o departamento y
sus dependencias, pero restringida por las limitaciones que
(CR, 2002) PROPIEDAD
HORIZONTAL “La propiedad horizontal es una propiedad imperfecta o limitada
en razón de la modalidad que han escogido los distintos condóminos de los pisos
o departamentos en que se divide cada piso y en estos casos cada condómino es
dueño del piso o departamento y comunero de los bienes afectos al uso común. De
manera que, quien acepta adquirir una propiedad bajo este régimen, está sujeto
a lo que el reglamento del condominio, que se dicta con fundamento en
Origen de La Propiedad del siglo XIX
“La Revolución Industrial
generó una gran explosión demográfica, propiciada por la aparición de una nueva
clase social, el proletariado, que vivía hacinada, en condiciones miserables,
junto a los grandes núcleos industriales. El problema del crecimiento urbano
desmesurado, asociado al creciente interés de las clases medias por poseer una
vivienda en propiedad, dio lugar a muy
diversas soluciones, desde los ensanches de los antiguos centros medievales
hasta las soluciones suburbiales en forma de ciudad-jardín. A finales del siglo
XIX la vivienda se encontraba entre las preocupaciones más importantes de los
arquitectos, y apareció una nueva ciencia que se ocupaba del planeamiento
urbanístico, alertada por la expansión descontrolada de los núcleos urbanos
(véase Urbanismo). Gracias a los nuevos tipos de transportes las ciudades
crecieron en dos direcciones: a lo ancho, gracias a los transportes
horizontales —ferrocarril, tranvía y automóvil—, a través de suburbios alejados
del centro urbano donde el terreno era más barato y se podía vivir en contacto
con la naturaleza; y a lo alto, a partir de la invención del ascensor en
Estados Unidos, en bloques de apartamentos cada vez más altos que favorecieron
la especulación sobre el precio del suelo.
Siglo XX La Propiedad hoy en día.
El auge de la vivienda
en propiedad pequeño-burguesa trajo
consigo la pervivencia de los estilos historicistas en la construcción
residencial. Hasta cierto punto, se podría decir que las tipologías modernas
aún no han sido aceptadas, sobre todo en las obras unifamiliares. Ya hacia
finales del siglo XIX una serie de arquitectos estaban proyectando viviendas
según los principios y materiales que imponía su época. Entre ellos destaca la
labor de Antoni Gaudí en Cataluña (España) y Víctor Horta en Bélgica, especialmente
gracias a sus edificios residenciales urbanos, y la de Charles Rennie
Mackintosh en Escocia (Reino Unido) y Frank Lloyd Wright en Estados Unidos, que
experimentaron sobre las casas aisladas rurales o suburbanas. Todos ellos
llegaron a algunos principios que más tarde se convirtieron en la semilla de la
arquitectura moderna, como la planta libre para obtener un espacio fluido
continuo, o la posibilidad que brindaban los nuevos materiales de romper los
muros mediante amplios ventanales. Después de
BIENES INMUEBLES
Suelen clasificarse así aquellos que lo son por
naturaleza, por incorporación y por destino. Se les denomina bienes inmuebles
corporales. Existe una categoría final denominada inmuebles por analogía que
recoge los derechos que recaen sobre bienes inmuebles en aquellos países donde
las cosas incorporales también entran dentro de la clasificación en muebles e
inmuebles. Los inmuebles por naturaleza son el suelo y todas las partes sólidas
o fluidas que forman su superficie y profundidad, como por ejemplo las minas,
las canteras y los escóriales (mientras su materia permanece unida al
yacimiento), y las aguas naturales o embalsadas, así como todo lo que se
encuentra bajo el suelo, sin que intervenga la obra del hombre. Se consideran
inmuebles por incorporación los edificios, caminos y construcciones de todo
género adheridas al suelo, los árboles y plantas, y los frutos pendientes,
mientras estuvieran unidos a la tierra o formaran parte integrante de un
inmueble (no, por ejemplo, si están en macetas o cajones que puedan
transportarse de un lugar a otro), así como todo lo que esté unido a un
inmueble de una manera con carácter fijo, de suerte que no pueda separarse de
él sin producir quebrantamiento de la materia o deterioro del objeto.
Los inmuebles por destino son aquellas cosas muebles que
son dispuestas con intención (como accesorias de un inmueble) por el
propietario de éste, sin estarlo de forma física. Así, suelen considerarse
dentro de esta categoría las estatuas, relieves y otros objetos de uso y
ornamento emplazados en edificios o heredadas por el dueño (de tal forma que
revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo) las máquinas,
instrumentos, utensilios de labranza y minería y demás utensilios destinados a
la industria o explotación que se realice en un edificio o heredad, los viveros
de animales, palomares, colmenas, estanques o criaderos análogos cuando el
propietario los haya instalado o los conserve con el propósito de mantenerlos
unidos a la finca de forma permanente, así como los abonos destinados al
cultivo de una heredad que se encuentren en las tierras que han de utilizarse.
Los bienes inmuebles han recibido de modo tradicional un
trato más severo para su adquisición, enajenación y en general para su tráfico,
porque se han considerado como la base del patrimonio y la solvencia del
sujeto. Este diferente trato, respecto de los muebles, proviene en esencia de
la época medieval y continuó durante el periodo codificador gracias, entre
otros factores, al auge de la fisiocracia que contemplaba la naturaleza como la
única fuente de rentas. En la actualidad, junto al Derecho civil codificado, es
corriente la presencia de leyes especiales que regulan determinados tipos de
inmuebles (legislación agraria y urbanística) o que regulan contratos
referentes a ellos (arrendamientos urbanos y rústicos por ejemplo) con una
finalidad más social que la mera conservación de los mismos dentro del
patrimonio. Estos conceptos y referencias encuentran sus diferencias según el
país de aplicación y la tradición que en ellos impere.

